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Los efectos negativos de la jurisprudencia en México, por Juan Carlos González Cancino


En el caso de México la incorporación de la jurisprudencia a la Constitución en el año de 1967 buscaba ser un mecanismo que permitiera hacer frente al rezago en la resolución de controversias judiciales competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La idea principal era que una vez creada la jurisprudencia, las Salas de Suprema Corte y el resto de los órganos jurisdiccionales ayudaría a resolver todos los juicios que por mucho excedían las capacidades del aparato judicial.

Otro de los valores que se pretendían alcanzar eran la seguridad jurídica y la unidad de criterios. Al respecto en la exposición de motivos se leía lo siguiente:

“Cuando las salas de la Suprema Corte conozcan de asuntos de la misma materia jurídica que los Tribunales Colegiados de Circuito, conservan el control de su jurisprudencia, y son ellas las que establecen la interpretación jurídica de las leyes aplicadas adoptando tesis obligatorias para los otros tribunales, lo que redunda en evidente protección de la seguridad jurídica y mantiene la unidad del Poder Judicial y, por ende, su prestigio, descargando en tribunales federales inferiores asuntos que la Suprema Corte no está ya en posibilidad de resolver.”

Esas fueron las intenciones de quienes decidieron establecer a la jurisprudencia en el sistema de fuentes, pero, ¿en qué degeneró la jurisprudencia?, ¿qué fue lo que no se vislumbró en aquella reforma constitucional, que de haberse previsto hubiera propiciado una solución distinta al rezago de asuntos?

Le pido al lector me permita emplear un ejemplo histórico para comparar la situación que actualmente vivos en México.

En los tiempos de la monarquía romana, derecho y religión estaban estrechamente unidos de tal suerte que solamente los integrantes de la clase sacerdotal conocían el derecho, el resto de la población no tenía la más remota idea al respecto. Esta situación era por demás benéfica para los sacerdotes pues su conocimiento indudablemente les traía demasiado poder ya que por una parte sólo ellos conocían qué normas se iban a aplicar y por la otra en sus manos estaba la decisión definitiva de las controversias.



No fue sino hasta que Gneo Flavio hizo públicas las formulas procesales (legis actiones) cuando se rompió con la secrecía y el elitismo sacerdotal provocando con ello el florecimiento del derecho romano.

Sostengo que México vive una situación similar. Hoy en día la mayoría de los juicios no se resuelven conforme a la letra de la ley como lo ordena el artículo 14 Constitucional. Hoy en día se acostumbra resolver no con fundamento en las normas expedidas por el Poder Legislativo sino con normas creadas por los propios jueces, normas que en muchas ocasiones son desconocidas por la población. En pocas palabras, hoy en día lo único que importa es la jurisprudencia, el resto del sistema sale sobrando y no es más que un pretexto a partir del cual el Poder Judicial crea el derecho.

El lector podría pensar que estoy exagerando, pero vamos señalando algunas cifras que aporten objetividad a las ideas aquí plasmadas.

Según la respuesta recibida a una solicitud de acceso a la información, en el anterior Sistema de Consulta IUS (http://ius.scjn.gob.mx/paginas/tesis.aspx) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se han dado de alta 234, 221 (doscientos treinta y cuatro mil doscientos veintiún) criterios judiciales comprendiendo tesis aisladas y jurisprudencia.

La realidad es que si uno cuenta con 234, 221 criterios uno tiene un amplio menú para resolver en cualquier sentido, pero las cosas se ponen aún mejor.

Luego de haber realizado la solicitud de acceso a la información descrita líneas arriba, formulé otra pero en esta ocasión solicité la cantidad de criterios judiciales (tesis aisladas y jurisprudencias) contenidos en el Semanario Judicial de la Federación desde la Quinta Época, que es distinto del anterior Sistema de Consulta IUS. La respuesta no fue congruente pues me volvieron a dar la información correspondiente al Sistema de Consulta IUS así que recurrí la respuesta.

Luego de que mi recurso fue resuelto la autoridad (El Titular de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis) volvió a emitir una respuesta en la que me indicaba que no sabía cuántos criterios había en el Semanario Judicial por las siguientes razones:

·      “El conteo de los criterios judiciales no ha sido ni es una atribución  a  cargo  del  órgano  encargado  de  la compilación y sistematización de tesis.
·      No tiene en su posesión o bajo su resguardo todos los tomos,  números,  volúmenes  o  libros  que  han conformado  las  6  Épocas  de  jurisprudencia  aplicables del propio Semanario.
·      Los  libros  maestros  que  dan  noticia  de  la  información recibida  para  efectos  de  publicación  comenzaron  a integrarse en la Octava Época.
·      En  las  estadísticas  de  los  informes  de  labores  se incluyen  los  criterios  republicados,  cancelados  y suspendidos  e  incluso  en  anexos,  se  presenta  el contenido de tesis que nunca llegaron a publicarse.”

Como se puede observar ni siquiera el Poder Judicial sabe (o no quiere decir) cuántos criterios judiciales vigentes existen. A continuación dejo un enlace con la respuesta de la autoridad: Enlace

En vista del éxito obtenido con las solicitudes de acceso a la información me di a la tarea de encontrar otra forma de obtener la cantidad de criterios judiciales contenidos en el Semanario Judicial de la Federación desde la quinta época.
La forma en que logré obtener una cifra aproximada fue la siguiente:

Primero obtuve el criterio más reciente que pude encontrar en el Semanario Judicial de la Federación (http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx). La búsqueda se realizó el día 11 de agosto de 2014. El criterio resultó ser una jurisprudencia de la Segunda Sala cuyo rubro es: “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA COMO DIRECTO. CASO EN EL QUE PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DEBE CONSIDERARSE LA FECHA EN LA QUE LLEGÓ PARA SU CONOCIMIENTO AL JUEZ DE DISTRITO.”

Lo importante de este criterio es el número de registro asignado, que en este caso es el 2’007,052 (dos millones siete mil cincuenta y dos).

Posteriormente busqué el criterio más antiguo de la 5ª Época que pude encontrar. El criterio encontrado fue una tesis Aislada del Pleno de la Suprema Corte con el rubro: “DEMANDA DE AMPARO.”

En esta ocasión el número de registro fue el 292,555 (doscientos noventa y dos mil quinientos cincuenta y cinco).

Con estos dos números de registro es posible obtener la cantidad aproximada de criterios judiciales existentes en el Semanario Judicial de la Federación desde la 5ª época a la fecha, para ello únicamente hay que restar 2’007,052 (número de registro más reciente encontrado) menos 292,555 (número de registro más antiguo encontrado), obteniéndose como resultado la cantidad de 1’714,497 (UN MILLÓN SETECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE) criterios judiciales.

Aquí cabría preguntarse: ¿Cómo puede haber seguridad jurídica con un millón setecientos catorce mil cuatrocientos noventa y siete criterios judiciales?



Sin duda este número no es oficial y pueden existir múltiples errores en la metodología empleada para obtener la cifra, pero aun teniendo un error del 40% cuarenta por ciento habría UN MILLÓN de criterios a disposición de los jueces.

No sé qué piense el lector, pero en mi opinión y según mi experiencia profesional con UN MILLÓN de tesis aisladas y jurisprudencias se pueden hacer muchísimas cosas, prácticamente se puede resolver como uno quiera.

Hasta ahora se ha mostrado el aspecto cuantitativo del problema, pero también tiene su dimensión cualitativa y para ello cito algunos ejemplos en los que se prescinde de la constitución o la ley y se emite un criterio diametralmente opuesto.

Ejemplo 1:
En términos del artículo tercero transitorio la ejecución de las sentencias dictadas en los juicios de amparo anteriores a la expedición de la nueva ley de amparo se regirán por las nuevas disposiciones.

TERCERO.  Los  juicios  de  amparo  iniciados  con  anterioridad  a  la entrada  en  vigor  de  la  presente  Ley,  continuarán  tramitándose  hasta  su resolución  final  conforme  a  las  disposiciones  aplicables  vigentes  a  su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por  inactividad  procesal  y  caducidad  de  la  instancia,  así  como  al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

La anterior disposición era plausible, al menos en una dimensión: se otorgaban sanciones más severas a las autoridades renuentes al cumplimiento de las sentencias de amparo, cumpliéndose así con lo dispuesto por el inciso c), párrafo 2 del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] que obliga al Estado Mexicano a garantizar el cumplimiento de las sentencias de amparo.

No obstante lo anterior, la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia emitió la siguiente jurisprudencia en el sentido contrario:

CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.
En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciéndose dos salvedades: una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra, en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por una parte, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel  momento y, por otra parte, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente, son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala. Jurisprudencia. Inconformidad 17/2013. Edgar Campuzano García. 10 de abril de 2013. Décima Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 212. No. de registro 2003526.

Ejemplo 2:
A pesar de que el artículo 133 de la Constitución los órganos jurisdiccionales locales tienen facultades de control de constitucionalidad, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostenía lo contrario y emitió jurisprudencia en ese sentido (véase tesis con el rubro: CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.).

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados  que  estén  de  acuerdo  con  la  misma,  celebrados  y  que  se  celebren  por  el  Presidente  de  la República,  con  aprobación  del  Senado,  serán  la  Ley  Suprema  de  toda  la  Unión. Los  jueces  de  cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

Estos dos ejemplos demuestran que la jurisprudencia puede decir lo contrario a la Constitución o a la Ley y aun así ser “obligatoria” y aplicada.

Otro aspecto que es digno de ser mencionado, es la infinidad de criterios contradictorios que existen y que solamente dan más “discrecionalidad” a los jueces, quienes cualquiera que sea el sentido del fallo siempre encontrarán una jurisprudencia que sirva de “fundamento” a su decisión.



Por ejemplo, existen algunos criterios que expresamente señalan que la jurisprudencia tienen los atributos de la generalidad y abstracción mientras que otros niegan que la jurisprudencia sea una norma general, pues solamente se trata de la interpretación de la ley.

Criterio 1:

ANALOGÍA, PROCEDE LA APLICACIÓN POR, DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Es infundado que las tesis o jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o sus Salas, no puedan ser aplicadas por analogía o equiparación, ya que el artículo 14 constitucional, únicamente lo prohíbe en relación a juicios del orden criminal, pero cuando el juzgador para la solución de un conflicto aplica por analogía o equiparación los razonamientos jurídicos que se contienen en una tesis o jurisprudencia, es procedente si el punto jurídico es exactamente igual en el caso a resolver que en la tesis, máxime que las características de la jurisprudencia son su generalidad, abstracción e impersonalidad del criterio jurídico que contiene.
Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Jurisprudencia por reiteración de criterios. Amparo en revisión 236/93. Comisariado Ejidal del Poblado J. Guadalupe Rodríguez, Municipio de Nazas, Durango. 2 de septiembre de 1993. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IX, Junio de 1999, página 837. No. de registro: 193841.

Criterio 2:

JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta "conformación o integración judicial" no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que  la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que  al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Pleno. Jurisprudencia. Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de 10 votos. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XII, Diciembre de 2000, página 16. No. De registro 190,663.


Como se puede observar el criterio número 1 reconoce a la jurisprudencia como una norma general mientras que el criterio número 2 le niega tal carácter.

¿Cuál va a aplicar el juez? Cuando le convenga, aplicará el criterio 1 y en ese caso la jurisprudencia será una norma general. Cuando le convenga que la jurisprudencia no sea una norma general, aplicará el criterio 2.

Es importante señalar que los dos criterios son jurisprudencia. Nuevamente cabría preguntarnos: ¿Cómo puede haber seguridad jurídica con tantos criterios contradictorios?

A todo esto hay que agregarle la forma en que los tribunales aplican la jurisprudencia, expongo el siguiente caso:

Un establecimiento mercantil fue afectado por un acto administrativo del Distrito Federal, ante ello, se decidió promover un juicio de amparo pues a juicio del quejoso la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal establecía mayores requisitos para obtener la suspensión del acto reclamado y con ello había una excepción al principio de definitividad.

El asunto llegó a un Juzgado de Distrito que desechó la demanda ante lo cual el quejosos recurrió.

Posteriormente el recurso llegó a un Tribunal Colegiado, quien al enterarse que estaba próxima a resolverse una contradicción de tesis que versaba sobre la mencionada excepción al principio de definitividad (consistente en que el recurso ordinario establece mayores requisitos para obtener la suspensión del acto reclamado) en lugar de resolver el medio de impugnación interpuesto empezó a retardar varios meses el dictado de la sentencia (situación que por sí misma viola el artículo 17 Constitucional).

Finalmente la contradicción de tesis fue resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se expidió la jurisprudencia: “TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LA LEY ORGÁNICA RELATIVA NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE PREVIO AL JUICIO DE AMPARO DEBE PROMOVERSE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE AQUÉL.”, y con ello el Tribunal Colegiado, ahora si con un velocidad increíble, aplica la jurisprudencia y confirma el desechamiento del juicio de amparo.

El resultado final, el quejoso se quedó sin juicio de amparo por el retardo del Tribunal Colegiado y sin juicio de nulidad, pues para el momento en que se confirmó el desechamiento de la demanda de amparo el plazo para promover el juicio de nulidad ya había fenecido.



La falta de argumentación jurídica es otra de las consecuencias negativas de la jurisprudencia.

Actualmente la mayoría de jueces ya no argumentan, pues se limitan a aplicar jurisprudencias, en muchas ocasiones lo hacen mediante interpretaciones forzadas para encuadrar el caso concreto en el ámbito de aplicación de una jurisprudencia específica.

Es difícil encontrar un juez que no repita en forma dogmática el contenido de una jurisprudencia, que posteriormente será citada.



En otras palabras, los jueces ya no buscan el derecho aplicable en las leyes, los tratados o la constitución sino que adaptan el caso concreto a la jurisprudencia que más les agrada.

En ese contexto los jueces se limitan a aplicar el criterio de sus superiores y esto tiene sus ventajas, en primer lugar los exime de responsabilidad, pues no fueron ellos quienes resolvieron la controversia judicial sino que fue un Tribunal lejano al juicio quién determinó que se debe hacer en cada caso; en segundo lugar, el tribunal que fijó la jurisprudencia nunca va a recibir un reclamo de las partes a las que se les acaba de aplicar un criterio, de tal suerte que la jurisprudencia crea una especie de anonimato pues los jueces locales que aplican la jurisprudencia se lavan las manos alegando que ellos sólo aplican los criterios de los Tribunales Colegiados o la Suprema Corte de Justicia y éstos últimos están demasiado lejos del juicio natural como para que las partes siquiera los vislumbren como responsables del sentido del fallo.

A todo esto hay que adicionarle la jurisprudencia de hecho, que son todas aquellas tesis aisladas o criterios de los expedientes “VARIOS”, que sin ser jurisprudencia en el sentido estricto de la palabra, son aplicados como si fueran obligatorios, liberando así a los jueces de la muy necesaria tarea de argumentar. Recordemos que la legitimidad de los jueces, que no fueron electos democráticamente, al menos no en forma directa, en gran medida radica en la calidad de sus argumentos y la razonabilidad de sus decisiones.

También conviene recordar que el artículo 17 Constitucional establece que el principio de independencia como un valor a perseguir en la impartición de justicia y la jurisprudencia tiene precisamente el efecto contrario.

Artículo 17…
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Otra área en la que la jurisprudencia produce consecuencias muy negativas es en la enseñanza del derecho.



Qué pasa si alguien está aprendiendo las características del amparo y se encuentra con una tesis que dice lo siguiente:

“OMISIÓN LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”

De inmediato se crea una idea muy difícil de quitar o combatir, pues los Tribunales son un gran referente de autoridad y el estudiante de derecho se queda con la impresión de que las omisiones legislativas no son impugnables vía el juicio de amparo.

Desafortunadamente existe una postura dogmática tanto en la práctica judicial como en la academia respecto de la jurisprudencia. Es muy frecuente en el foro escuchar la expresión: “ya dijo la Corte que no se puede” o “ya dijo la Corte que eso no viola derechos humanos” y no se dice más, el debate termina ahí.

A esto hay que agregar la falta de doctrina, en especial de aquella que es crítica y busca desarrollar un criterio jurídico en el estudiante. El resultado final: muchos dogmas siguen perpetuándose e incluso son difundidos en las escuelas al no ser cuestionados.

Pero, ¿qué decir respecto de la jurisprudencia y los derechos humanos?

Seré breve y citaré un solo caso.

Como todos sabemos en el mes de junio de 2011 tuvo lugar la reforma constitucional más trascendente para la historia de México, los tratados internacionales de derechos humanos fueron reconocidos e incorporados al bloque de constitucionalidad, no obstante lo anterior el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 293/2011 determinó que en las contradicciones que existan entre los tratados internacionales y la constitución deben prevalecer las restricciones constitucionales, lo cual implicó un gran retroceso en materia de derechos humanos pues con la reforma constitucional ya se había incorporado el principio pro persona y en consecuencia la disposición más favorables era la aplicable sin importar si se trataba de un tratado internacional o un precepto constitucional.

Con lo resulto por la Suprema Corte opera justamente lo contrario, es decir habiendo una contradicción entre la constitución y los tratados internacionales de derechos humanos debe prevalecer la disposición más perjudicial para la persona.



En conclusión, la jurisprudencia en el caso de México ha derivado en múltiples abusos y arbitrariedades, la seguridad jurídica hoy más que nunca es un sueño, con 1’ 712,049 criterios judiciales y los que se sigan agregando es imposible que las partes sepan cuál es el derecho aplicable o cual será la jurisprudencia de moda que elija el juez.

La jurisprudencia es la caja de Pandora de la cual no se sabe qué monstruo va a salir. La jurisprudencia es el sombrero del mago y la varita mágica que todo lo pueden.




Los jueces crean y resguardan el derecho, convirtiéndose en los sacerdotes romanos que tenían uno de los más poderosos secretos. Tal vez esto se parezca mucho a los que Montesquieu tanto temía al formular el principio de división de poderes.

Uno de los grandes reclamos de este país, es contar con un mejor sistema de justicia.

En ese sentido soy de la opinión de que todos tenemos un deber cívico para con nuestro país y debemos informarnos más acerca de cómo operan nuestros jueces, por eso decidimos escribir al respecto, es nuestra forma de aportar a la solución de este problema que todos enfrentamos.

El primer paso es saber más acerca de la jurisprudencia, esa norma con características tan especiales.

Después habrá que denunciar y combatir los abusos que los tribunales hagan de ella.

Y por último habrá que cuestionarse si es conveniente o no que la jurisprudencia siga en nuestro sistema jurídico, ya que la jurisprudencia está sustentada en el principio de jerarquía normativa que ya fue superado con la reforma constitucional de junio de 2011 mediante la incorporación del principio pro persona. A continuación explico esto.

Según el principio pro persona, el criterio interpretativo más favorable a las personas es el que tiene que aplicarse sin importar si el criterio viene de un Tribunal Colegiado, un Pleno de Circuito o de la Suprema Corte.

Como se puede ver, la observancia del criterio del órgano superior ya no es la norma a seguir, en consecuencia ya no es válido que los jueces aleguen que la Suprema Corte determino tal o cual cosa, pues habrá que ver en cada caso concreto cuál es el criterio interpretativo que más protege los derechos humanos.

Habrá que buscar nuevas soluciones para afrontar la saturación de la Suprema Corte y los tribunales de mayor jerarquía y creo que algo que puede ayudar es descentralizar tanto poder que han acumulado esos órganos de justicia. En ese sentido el control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad pueden ser de gran ayuda.

Termino este post con una idea: ya es tiempo de responsabilizar a los jueces por sus actos.

Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

https://juancarlosgonzalezcancino.com/ 

constitucionalistasmexicanos@gmail.com

 

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[1] Artículo 25 1.  Toda  persona  tiene  derecho  a  un  recurso  sencillo  y  rápido  o  a  cualquier  otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la
ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 
2. Los Estados se comprometen: c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

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