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La dictadura prevista en la nueva ley de amparo, por Juan Carlos González Cancino.



¿Qué es una dictadura? Si acudimos al diccionario de la Real Academia Española  podemos obtener las siguientes definiciones:

dictadura.
(Del lat. dictatūra).
f. Gobierno que, bajo condiciones excepcionales, prescinde de una parte, mayor o menor, del ordenamiento jurídico para ejercer la autoridad en un país.
f. Gobierno que en un país impone su autoridad violando la legislación anteriormente vigente.

dictador, ra.
(Del lat. dictatōre[m]).
m. y f. En la época moderna, persona que se arroga o recibe todos los poderes políticos extraordinarios y los ejerce sin limitación jurídica.
m. y f. Persona que abusa de su autoridad o trata con dureza a los demás.

Como podemos ver, las dictaduras se caracterizan por la irresponsabilidad y la carencia de limitación jurídica de las autoridades.

En teoría, si tenemos una constitución, la posibilidad de que exista una dictadura queda eliminada en virtud de que la constitución se impone a toda autoridad estableciéndole límites jurídicos a su actuar.
El artículo 1° Constitucional es un claro ejemplo de lo anterior ya que obliga a toda autoridad a respetar los derechos humanos en ella previstos.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger  y  garantizar  los  derechos  humanos  de  conformidad  con  los  principios  de  universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Por su parte, los artículos 87, 97 y 128 obligan a toda autoridad a respetar y hacer guardar la Constitución.

Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

Con base en las disposiciones citadas es válido afirmar, al menos en teoría, que toda autoridad está sometida a la constitución.

En ese contexto es necesario precisar que en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos NO existen autoridades soberanas, únicamente existen ciertos actos que se califican de irrecurribles por ejemplo:

Art. 100…
Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno,  en  contra  de  las  mismas, salvo  las  que  se  refieran  a  la  designación,  adscripción,  ratificación  y remoción  de  magistrados  y  jueces,  las  cuales  podrán  ser  revisadas  por  la  Suprema  Corte  de  Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.
Art. 104… III… Las  revisiones,  de  las  cuales  conocerán  los  Tribunales  Colegiados  de  Circuito,  se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;

Art. 110… Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios  de  Despacho,  los  diputados  a  la  Asamblea  del  Distrito  Federal,  el  Jefe  de  Gobierno  del Distrito  Federal,  el  Procurador  General  de  la  República…
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.

Según las transcripciones realizadas solamente ciertos actos están exentos de control constitucional por lo que el resto de los actos de esas mismas autoridades pueden ser impugnados. Lo dicho tiene lógica, ya que solamente el Poder Constituyente carece de restricciones jurídicas internas mientras que todos los órganos constituidos se encuentran sometidos a la Constitución.
 
Es necesario subrayar la importancia de la existencia de medios de impugnación de los actos de autoridad, ya que sin ellos estamos prácticamente a merced de sus caprichos y el Estado de Derecho desaparece o al menos queda en entredicho.

En ese sentido es válido afirmar que una autoridad sin medios de control puede, de hecho, ignorar la Constitución y hacer cuanto le antoje ya que no hay medios institucionales para obligarlo a ajustar su conducta a lo que dicte el Derecho.

Como hemos visto el Poder Constituyente no excluyó a autoridad alguna de la obligación de observar la Constitución (solamente excluyó ciertos actos del control constitucional), prueba de ello la encontramos en el artículo 103 que establece la procedencia del juicio de amparo:

Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
 I.      Por  normas  generales,  actos  u  omisiones  de  la  autoridad  que  violen  los  derechos  humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; 

No obstante lo anterior el Congreso de la Unión tuvo la idea de excluir al Presidente de la República del control constitucional ya que en el artículo 192 de la Ley de Amparo expresamente estableció que el Ejecutivo Federal no podrá ser considerado autoridad responsable.

Artículo 192… Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano  judicial  de  amparo  también  ordenará  notificar  y  requerir  al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley,  además  de  que  incurrirá  en  las  mismas  responsabilidades  de  la autoridad  responsable.  El  Presidente  de  la  República  no  podrá  ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.

“El diablo está en los detalles” dice el refrán y el Congreso de la Unión está consciente de ello. Está pequeña disposición puede tener fatales consecuencias, por ejemplo, de ahora en adelante todos los juicios de amparo promovidos en contra del Ejecutivo Federal pueden ser desechados de plano con fundamento en la fracción XXIII del artículo 61 y el artículo 192  de la Ley de Amparo.

Artículo 61.  El juicio de amparo es improcedente:
I…
XXIII.  En  los  demás  casos  en  que  la  improcedencia  resulte  de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.

El Ejecutivo Federal, con la nueva ley de amparo, bien puede concentrar facultades legislativas, ignorar la constitución y los derechos humanos y no habrá forma de ampararse en su contra.

Al respecto podría alegarse que la Ley de Amparo debe “interpretarse” de forma armónica y que otras disposiciones claramente demuestran que el Ejecutivo Federal si puede ser parte en un juicio de amparo por ejemplo el artículo 9 que establece lo siguiente:

Art. 9… El Presidente de la República será representado en los términos que se señalen en el acuerdo general que expida y se publique en el Diario Oficial de la Federación. Dicha representación podrá recaer en el propio Consejero Jurídico, en el Procurador General de la República o en los secretarios de estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, en términos de las leyes  orgánicas  y  reglamentos  aplicables.

A una postura así, habría que responder:
1. El artículo 192 es claro, no requiere de una labor interpretativa.
2. Las otras disposiciones de la Ley de Amparo que sugieren que los actos  el Ejecutivo Federal pueden ser impugnados en el juicio de amparo, son el camuflaje perfecto para una dictadura.

En algunas ocasiones se alegará que nuestro juicio de amparo es efectivo pues la práctica demuestra que hay casos en los que se ampara a los quejosos respecto del Presidente de la República (casos que llamaré “tolerables”). Pero también habrá casos “incómodos” en los que se aplicará el artículo 192 sin mayor discusión y no tendremos otra opción más que soportar la arbitrariedad.

El escenario es desolador, ya que el Poder Judicial en ocasiones es muy “benévolo”, Florence Cassez puede atestiguarlo, pero otras veces es muy retrógrada veamos la contradicción de tesis 293/2011          que prácticamente contradijo la reforma constitucional más importante de nuestro país al establecer que las restricciones a los derechos humanos deben prevalecer y no así la disposición más favorable como lo establece el principio pro persona del art. 1° Constitucional.

Para aquellos que piensan que las instancias internacionales podrán ayudarnos habría que recordar:
1. Que esas mismas instancias internacionales fueron las que premiaron a nuestra Suprema Corte de Justicia por su gran labor en la protección de Derechos Humanos.
2. Que el sistema interamericano está saturado, así que la justicia en el mejor de los casos llegará demasiado tarde.

Finalizo este post con estas ideas: el Poder Legislativo ya mostró sus cartas, y demostró su pleitesía al Ejecutivo Federal. La pregunta que ahora cabría formular es: ¿El Poder Judicial será cómplice de esta situación?

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Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

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