Ir al contenido principal

La controversia constitucional como garantía de derechos humanos, por Juan Carlos González Cancino.



¿Es posible que alguna de las autoridades legitimadas para promover una controversia constitucional defienda derechos humanos por esa vía?

Para contestar la pregunta cito una  jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que posteriormente criticaré:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA CONTRA DISPOSICIONES GENERALES QUE CONSIDEREN VIOLATORIAS DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS QUE HABITEN EN SU TERRITORIO, SI NO GUARDAN RELACIÓN CON LA ESFERA DE ATRIBUCIONES QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LES CONFIERE.
La tutela jurídica de la controversia constitucional es la protección a las atribuciones que la Constitución General de la República prevé para las entidades, poderes u órganos que señala su artículo 105, fracción I, para resguardar el sistema federal y para preservar la regularidad en el ejercicio de esas atribuciones constitucionales establecidas a favor de tales órganos, por lo que para que esa vía constitucional proceda, la norma o acto impugnado debe ser susceptible de causar un perjuicio o privar de un beneficio al promovente en razón de la situación de hecho en la que se encuentre, la cual necesariamente debe estar legalmente tutelada y, consecuentemente, los conceptos de invalidez deben dirigirse a demostrar que el acto o norma impugnado, cuando menos, le afecta como entidad, poder u órgano, mas no la afectación a cierta clase de gobernados. Por otra parte, del cúmulo de atribuciones que el artículo 115 constitucional confiere a los Municipios no se advierte la de defender los derechos de los pueblos o comunidades indígenas que se encuentran geográficamente dentro de su circunscripción territorial, en un medio de control constitucional, situación que tampoco se advierte del artículo 2o. de la Ley Suprema, el cual impone una serie de obligaciones a cargo de los diferentes niveles de gobierno en relación con aquéllos; sin embargo, si bien es cierto que las facultades y obligaciones que dicho precepto constitucional otorga a los Municipios buscan la protección de los pueblos y de las comunidades indígenas, también lo es que se refieren a su propio ámbito competencial, sin llegar al extremo de que, vía controversia constitucional, puedan plantear la defensa de aquéllos. En esas circunstancias, los Municipios carecen de interés legítimo para promover una controversia constitucional contra disposiciones generales que consideren violatorias de derechos de los pueblos y comunidades indígenas que habiten en su territorio, si no guardan relación con la esfera de atribuciones que constitucionalmente tienen conferidas. Sostener lo contrario desnaturalizaría la esencia misma de la controversia constitucional, pues podría llegarse al extremo de que la legitimación del Municipio para promoverla, le permitiera plantear argumentos tendentes exclusivamente a la defensa de los gobernados que habitan en su territorio, sin importar si afectan o no su esfera competencial, o que, aun sin invadirla, exista un principio de afectación para la situación de hecho que detenten, esto es, como control abstracto, lo cual no es propio de la naturaleza de las controversias constitucionales.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Pleno. Jurisprudencia. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 59/2006. Municipio de Coxcatlán, Estado de San Luis Potosí. 15 de octubre de 2007. Décima Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, pág. 429. No. de registro: 160588

¿Cuáles son las críticas que habría que realizar a este criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?

1. El criterio emitido, ni siquiera tiene el carácter de jurisprudencia en virtud de que la única jurisprudencia autorizada por la constitución es la prevista en el artículo 107 que versa sobre los juicios de amparo y el criterio en estudio proviene de una controversia constitucional. En relación a esto se debe recordar que la jurisprudencia constituye una excepción al principio de división de poderes por lo tanto, deben contar con una mención expresa en el texto constitucional.


2. Sorprende que el criterio emitido sea de la décima época, pues para esas fechas el artículo 1° Constitucional ya había sido reformado imponiendo la obligación a cargo de toda autoridad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en consecuencia es falso que los municipios no estén obligados a defender los derechos de los pueblos indígenas.

Artículo 1…
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger  y  garantizar  los  derechos  humanos  de  conformidad  con  los  principios  de  universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.



3. La Suprema Corte pasó por alto que el artículo 128 de la Constitución impone a todo funcionario público una atribución de ejercicio obligatorio cuyo objeto es precisamente hacer guardar la constitución.

Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.


En el Diccionario de Derecho de Rafael de Pina Vara (2003), se definen a las atribuciones de la siguiente forma:

“Atribución. Cada una de las facultades que corresponden a una persona por razón de su cargo”

Así las cosas resulta que la impugnación de todo acto o norma anticonstitucional mediante la controversia constitucional representa el cumplimiento de un deber impuesto por la propia constitución en su artículo 128, dejando así en claro que el acto o norma combatido sí es susceptible de causar un perjuicio a la autoridad promovente, pues abstenerse de defender la constitución implica el incumplimiento de un deber y ello incluso puede generar responsabilidad para la autoridad.

En ese contexto puede válidamente afirmarse que el artículo 128 Constitucional es uno de los tantos mecanismos que garantizan la supremacía constitucional.

4. Los artículos 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos obligan a todas las autoridades del Estado Mexicano a realizar cualquier medida que resulte idónea para garantizar la efectividad de los derechos humanos, por lo tanto la controversia constitucional es un medio que sirve para cumplir con esas obligaciones internacionales ya que la misma puede anular los actos y normas que transgreden derechos humanos.

Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
 Si  el  ejercicio  de  los  derechos  y  libertades  mencionados  en  el  Artículo  1  no estuviere  ya  garantizado  por  disposiciones  legislativas  o  de  otro  carácter,  los Estados  Partes  se  comprometen  a  adoptar,  con  arreglo  a  sus  procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o  de  otro  carácter  que  fueren  necesarias  para  hacer  efectivos  tales  derechos  y libertades.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 2…
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para  hacer  efectivos  los  derechos  reconocidos  en  el  presente  Pacto  y  que  no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

En relación a este artículo conviene citar la Observación General número 31 del Comité de Derechos Humanos:

4.          Las  obligaciones  que  imponen  el  Pacto  en  general  y  su  artículo  2  en  particular vinculan  a  cada  Estado  Parte  en  su  totalidad.  Todos  los  poderes  públicos  (ejecutivo, legislativo  y  judicial)  y demás  autoridades  públicas  o  gubernamentales,  sea  cual  fuere  su rango   nacional,   regional   o   local  están en condiciones de comprometer la responsabilidad  del  Estado  Parte.  El  poder  ejecutivo  que  por  lo  común  representa  al Estado  Parte  en el  plano  internacional, señaladamente  ante  el Comité, no puede aducir  el hecho  de  que  un  acto  incompatible  con  una  disposición  del  Pacto  ha  sido  realizado  por otro  poder  público  para  tratar  de  liberar  al  Estado  Parte  de  responsabilidad  por  el  acto  y de  la  consiguiente  incompatibilidad. 
14.        La obligación consignada en el párrafo 2 del artículo 2 de que se adopten medidas para  hacer  efectivos  los  derechos  reconocidos  en  el  Pacto  no  admite  reservas  y  es inmediata.   No   se   puede   justificar   el   incumplimiento   de   esta   obligación   haciendo referencia  a  consideraciones  de  carácter  político,  social,  cultural  o  económico  dentro  del Estado.

5. La Suprema Corte olvidó que el Estado Mexicano tiene la obligación de combatir las violaciones de derechos humanos por todos los medios legales a su alcance y así evitar la impunidad, tal como lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Comerciantes vs Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004 Serie C No. 109 párrafo 175:

“175. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana"165. Al respecto, la Corte ha advertido que
    [...] el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares.”

Asimismo el Estado Mexicano tiene la obligación específica de remover todos los obstáculos que mantengan la impunidad, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Contreras y otros vs El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31de agosto de 2011. Serie C No. 232, Párrafo 128:

“Igualmente, la impunidad[193] debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales -del Estado- como individuales -penales y de otra índole de sus agentes o de particulares-[194]. En cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad[195].”

6. La Suprema Corte considera que en la controversia constitucional no se puede realizar un control abstracto de constitucionalidad siendo que el artículo 1° establece la obligación de prevenir violaciones de derechos humanos y ello es suficiente para justificar que en una controversia constitucional se realice el control abstracto sin necesidad de esperar a que las violaciones de derechos humanos tengan lugar.

Artículo 1…
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger  y  garantizar  los  derechos  humanos  de  conformidad  con  los  principios  de  universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

7. La Suprema Corte consideró que la controversia constitucional no es el medio idóneo para combatir las violaciones de derechos humanos alegando que ello implicaría desnaturalizar la esencia misma de la controversia constitucional. Al respecto habría que recordar que la controversia constitucional es un medio de control constitucional y el hecho de combatir actos y normas que resultan contrarios a la constitución no va en contra de las finalidades de un control de constitucionalidad sino todo lo contrario.

En segundo lugar el criterio sostenido por la Suprema Corte implica que para nuestro más alto tribunal son más importantes los formalismos procesales que los derechos humanos, situación que por sí misma viola el principio pro persona del artículo primero constitucional:

Artículo 1…
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

8. El criterio de la Suprema Corte viola la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establece que los formalismos procesales no pueden estar por encima de la justicia.

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada en el Caso Suárez Peralta vs Ecuador serie C, número 261:

93. La Corte ha señalado que “él derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos”[1], y que “los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad”, pues de lo contrario se “conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones”.

En conclusión, contrario a lo afirmado por la Suprema Corte, existen múltiples disposiciones que sirven de fundamento para que los derechos humanos sean protegidos por medio de una controversia constitucional.
Es lamentable que los ministros de la Suprema Corte de Justicia hayan establecido un criterio que desecha los esfuerzos de las pocas autoridades que realmente están comprometidas con la Constitución y los Derechos Humanos. Soy de la opinión de que en la mayoría de las ocasiones se pierde de vista que las constituciones son creadas para evitar los abusos de poder y proteger a la población.

Para cualquier duda, comentario o sugerencia estoy a sus órdenes en la siguiente dirección de correo electrónico: constitucionalistasmexicanos@gmail.com

Se agradecen mucho sus RT y likes, pues de esa forma podemos difundir más esta información. También les recordamos que pueden suscribirse a nuestro blog para recibir nuestros artículos directamente a su correo electrónico.

Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

https://juancarlosgonzalezcancino.com/ 

constitucionalistasmexicanos@gmail.com

 

Enlaces a mis libros:

 

¿Qué es el constitucionalismo?: https://amzn.to/46WFqGZ 

 

Derechos Humanos y Garantías: https://amzn.to/47nMeNT 

 

Tratado de Amparo Tomo 1: https://amzn.to/3vIA844   

 

Tratado de Amparo Tomo 2: https://amzn.to/48QQAh1  

 

Derecho Constitucional: https://amzn.to/3tSVaN4  

 

Ley de amparo correlacionada: https://amzn.to/3O6gmGa  

 

La jurisprudencia en México. La herramienta de la juristocracia: https://amzn.to/47Q78Vv 

 

Síguenos en Telegram: https://t.me/constitucionalistasmx 



[1]           Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 115, y Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 210.

Comentarios

Entradas populares de este blog