Ir al contenido principal

Las garantías de derechos humanos adicionales al amparo previstas en el artículo 103 Constitucional, por Juan Carlos González Cancino.




Con motivo de las reformas constitucionales publicadas en el mes de junio de dos mil once, se modificaron los mecanismos de protección de derechos humanos. 
Por lo que hace al juicio de amparo, algunos de los cambios fueron: la incorporación del interés legítimo, los amparos colectivos, la obligación de los Tribunales Colegiados de resolver respecto de todas las violaciones procesales, el amparo adhesivo, la excepción al principio de definitividad en materia administrativa cuando el acto reclamado carece de fundamentación o cuando viola directamente la Constitución, la procedencia del amparo en contra de omisiones, se derogó el carácter irrecurrible de las sentencias de amparo directo, en materia de suspensión del acto reclamado se agrega la noción de la apariencia del buen derecho, se derogó la caducidad de la instancia, etc.
Otra adición de importancia, que ha pasado desapercibida es la relativa a las garantías en materia de derechos humanos previstas en los tratados internacionales a que refiere la fracción I del artículo 103 de la Constitución.
Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
I.  Por  normas  generales,  actos  u  omisiones  de  la  autoridad  que  violen  los  derechos  humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
Del actual artículo 103 de la Constitución se observa que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia para tramitar y resolver las garantías previstas en los tratados internacionales que no requieran de desarrollo legal.
A manera de ejemplo se cita el recurso innominado del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 2.
 1.  Cada  uno  de  los  Estados  Partes  en  el  presente  Pacto  se  compromete  a respetar y a  garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole  origen  nacional  o  social,  posición  económica,  nacimiento o  cualquier  otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para  hacer  efectivos  los  derechos  reconocidos  en  el  presente  Pacto  y  que  no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3.  Cada  uno  de  los  Estados  Partes  en  el  presente  Pacto  se  comprometen  a garantizar que:
a)  Toda  persona  cuyos  derechos  o  libertades  reconocidos  en  el  presente  Pacto hayan  sido  violados  podrán  interponer  un  recurso  efectivo,  aun  cuando  tal violación  hubiera  sido  cometida  por  personas  que  actuaban  en  ejercicio  de  sus funciones oficiales;
El artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo en contra de violaciones de derechos humanos, recurso que es susceptible de aplicación directa, es decir, no requiere de desarrollo legal, en términos de las obligaciones a cargo del Estado Mexicano de garantizar tanto el pleno ejercicio de los derechos humanos como el acceso al recurso efectivo para su protección, que derivan del propio artículo 2; y de la Observación General 31 emitida por el Comité de Derechos Humanos.
“5.       La obligación estipulada en el párrafo 1 del artículo 2 de que se respeten y hagan efectivos  los  derechos  reconocidos  en  el  Pacto  es  de  efecto  inmediato  para  todos  los Estados Parte. El párrafo 2 del artículo 2 proporciona el marco general dentro del cual se han  de  promover  y  proteger  los  derechos  especificados  en  el  Pacto.  En  consecuencia,  el Comité  ha  indicado,  en  su  Observación  general  No.  24,  que  será  incompatible  con  el Pacto toda reserva al artículo 2 habida cuenta de sus objetos y fines.”
“15.        En el párrafo 3 del artículo 2 se dispone que, además de proteger eficazmente los derechos  reconocidos  en  el  Pacto,  los  Estados  Parte  habrán  de  garantizar  que  todas  las personas  dispongan  de  recursos  accesibles  y  efectivos  para  reivindicar  esos  derechos.
Esos recursos  se  deben  adaptar  adecuadamente  para  tener  en  cuenta  la  vulnerabilidad especial  de  ciertas  clases  de  personas,  en  particular  los  niños.  El Comité  atribuye importancia  a  que  los  Estados  Parte  establezcan  en  el  derecho  interno  mecanismos judiciales y administrativos adecuados para conocer de las quejas sobre violaciones de los derechos. El Comité toma nota de que el poder judicial puede garantizar el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto de distintas maneras, en especial mediante la aplicación directa  del  Pacto,  la  aplicación  de  disposiciones  constitucionales  u  otras  disposiciones legislativas  similares  o  el  efecto  de  la  interpretación  del  Pacto  en  la  aplicación  de  la legislación   nacional.
En el mismo sentido el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos:
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si  el  ejercicio  de  los  derechos  y  libertades  mencionados  en  el  Artículo  1  no estuviere  ya  garantizado  por  disposiciones  legislativas  o  de  otro  carácter,  los Estados  Partes  se  comprometen  a  adoptar,  con  arreglo  a  sus  procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o  de  otro  carácter  que  fueren  necesarias  para  hacer  efectivos  tales  derechos  y libertades.
Algo que es importante mencionar, es el hecho de que este recurso innominado tendría incluso una procedencia más amplia que el juicio de amparo ya que no le resultarían aplicables las 23 causales de improcedencia previstas en la Ley de Amparo, lo anterior con fundamento en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos y el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna  disposición  de  la  presente  Convención  puede  ser  interpretada  en  el sentido de:
a) permitir  a alguno de  los  Estados  Partes,  grupo  o  persona,  suprimir  el  goce  y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b)  limitar  el  goce  y  ejercicio  de  cualquier  derecho  o  libertad  que  pueda  estar reconocido  de  acuerdo  con  las  leyes  de  cualquiera  de  los  Estados  Partes  o  de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o  que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d)  excluir  o  limitar  el  efecto  que  puedan  producir  la  Declaración  Americana  de Derechos  y  Deberes  del  Hombre  y  otros  actos  internacionales  de  la  misma naturaleza.
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
Artículo 27
El derecho interno de los Estados, las reglas de las organizaciones internacionales y la observancia de los tratados
1. Un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado.
Otro ejemplo de las garantías internacionales a que refiere el artículo 103 de la Constitución podrían ser medidas precautorias distintas a la suspensión, mismas que incluso podrían tener efectos restitutorios a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y libertades según lo ordena el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1.  Los  Estados  Partes  en  esta  Convención  se  comprometen  a  respetar  los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda  persona  que  esté  sujeta  a  su  jurisdicción,  sin  discriminación  alguna  por motivos  de  raza,  color,  sexo,  idioma,  religión,  opiniones  políticas  o  de  cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 
Es importante mencionar que los alcances que dichas garantías internacionales lleguen a tener en la práctica, dependerán en gran medida de los abogados litigantes quienes deberán realizar los planteamientos necesarios, pues esperar que el Poder Judicial Federal realice esa labor de oficio, hoy en día más que una realidad es un sueño.
Para cualquier duda, comentario o sugerencia estoy a sus órdenes en la siguiente dirección de correo electrónico: constitucionalistasmexicanos@gmail.com

Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

https://juancarlosgonzalezcancino.com/ 

constitucionalistasmexicanos@gmail.com

 

Enlaces a mis libros:

 

¿Qué es el constitucionalismo?: https://amzn.to/46WFqGZ 

 

Derechos Humanos y Garantías: https://amzn.to/47nMeNT 

 

Tratado de Amparo Tomo 1: https://amzn.to/3vIA844   

 

Tratado de Amparo Tomo 2: https://amzn.to/48QQAh1  

 

Derecho Constitucional: https://amzn.to/3tSVaN4  

 

Ley de amparo correlacionada: https://amzn.to/3O6gmGa  

 

La jurisprudencia en México. La herramienta de la juristocracia: https://amzn.to/47Q78Vv 

 

Síguenos en Telegram: https://t.me/constitucionalistasmx 

Comentarios

Entradas populares de este blog