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La Primera Sala de la SCJN y la protección en contra de la usura, por Juan Carlos González Cancino.





A finales del año dos mil doce, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció una jurisprudencia por contradicción de criterios que resulta contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos. 
A continuación se cita la jurisprudencia aquí referida:
INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE.
El orden jurídico nacional sanciona la prohibición de usura de dos maneras; como tipo penal, y como ineficacia (bajo la figura de la lesión). Así, le da un tratamiento distinto dependiendo del ámbito en que ocurra. En ese sentido, y conforme a los artículos 2, 81, 385 y 388, del Código de Comercio; 17, 2230 y 2395 del Código Civil Federal; 79 y 190 de la Ley de Amparo, así como el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se aprecia que, en el ámbito mercantil, el pacto de intereses usurarios (o lesivos) se sanciona otorgando al afectado, a su elección, la posibilidad de accionar la nulidad relativa o la reducción equitativa de las prestaciones (cuanti minoris) y, de manera excepcional, estas acciones se sustituyen, en algunas ocasiones, por la de daños y perjuicios, como en los casos de la compraventa y permuta mercantiles. Luego, debe precisarse que la lesión, al ser la causa de las referidas acciones, debe tener lugar al momento de celebrar el pacto de intereses, al tratarse de una ineficacia de tipo estructural que se da en el momento de la celebración del acto jurídico. En consecuencia, para que se actualice esta figura, se deben comprobar dos requisitos: uno de tipo objetivo, consistente en la desproporción entre las prestaciones estipuladas en el pacto de intereses y otro, de tipo subjetivo, que se traduce en que el referido desequilibrio sea causado por la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del afectado. En esa virtud, y en atención a los principios de equilibrio procesal y litis cerrada que rigen en los juicios mercantiles, regulados en los artículos 1327 del Código de Comercio, y 17 del Código Civil Federal, se advierte que el análisis de los intereses lesivos debe hacerse a petición de parte. El principio de litis cerrada ordena que el juzgador únicamente debe atender a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas en la demanda y en la contestación, respectivamente, pues con ello queda fijada la litis. Por lo que, con posterioridad, no se podrán analizar hechos que se hayan expuesto antes de que se cierre la litis y el juzgador no podrá tomar en consideración cuestiones distintas a las que integraron el juicio natural, ni introducir algún tema distinto dentro del mismo, ya que, de hacerlo, se rompería el principio de equilibrio procesal que debe regir entre las partes. Ahora bien, dentro del juicio de amparo en materia civil rigen diversos principios y, conforme a ellos, el juez de amparo no se encuentra facultado para introducir conceptos de violación, variarlos ni modificarlos, por lo que la sentencia que en él se dicte no debe comprender más cuestiones que las propuestas en la demanda de garantías, pues no le está permitido suplir o ampliar en forma alguna tal demanda, salvo las excepciones contemplados en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo pues, de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al tercero perjudicado, quien no habría tenido la oportunidad de ser escuchado en relación con dicho tema, ni en el juicio de origen, ni en el referido procedimiento constitucional.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala. Jurisprudencia. Contradicción de tesis 204/2012. Suscitada entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. Décima Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, página: 714. No. de registro:
2002817.
La jurisprudencia creada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación presenta varios problemas de constitucionalidad, en esta ocasión sólo se abordará el más notorio.
A efecto de evidenciar el defecto contenido en el criterio de la Primera Sala basta con preguntarse quiénes son los sujetos protegidos en contra de la usura según lo establecido por la jurisprudencia y posteriormente preguntarse quiénes son los sujetos protegidos en contra de la usura en términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese orden de ideas, resulta que la jurisprudencia de la Primera Sala sólo protege a los sumos ignorantes, los notoriamente inexpertos y los extremadamente miserables.
Por otra parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente:
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1.  Toda  persona  tiene  derecho  al  uso  y  goce  de  sus  bienes.  La  ley  puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3.  Tanto  la  usura  como  cualquier  otra  forma  de  explotación  del  hombre  por  el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Como se puede observar la Convención Americana sobre Derechos Humanos claramente señala que toda persona debe ser protegida en contra de la usura y que toda persona tiene el derecho humano de usar disfrutar de sus bienes. En ese sentido el tratado internacional firmado por México en ninguna parte limita la protección en contra de la usura a solamente los sumos ignorantes, notoriamente inexpertos o a los extremadamente miserables, por lo tanto la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es contraria a lo dispuesto 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna  disposición  de  la  presente  Convención  puede  ser  interpretada  en  el sentido de:
a) permitir  a alguno de  los  Estados  Partes,  grupo  o  persona,  suprimir  el  goce  y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
Es lamentable que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no realice bien su trabajo, pero también debe considerarse que es nuestro deber como ciudadanos adoptar una postura crítica y señalar esos errores.

Para cualquier duda, comentario o sugerencia estoy a sus órdenes en la siguiente dirección de correo electrónico: constitucionalistasmexicanos@gmail.com

Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

https://juancarlosgonzalezcancino.com/ 

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