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El mito de la presunción de constitucionalidad, por Juan Carlos González Cancino.




Frase por demás frecuente en las sentencias de amparo: “El quejoso no desvirtuó la presunción de constitucionalidad del acto reclamado, en consecuencia la Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso…”
Incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación opera hipnotizada con esa idea de la presunción de constitucionalidad, que resulta tan contraria a los fundamentos mismos de todo el constitucionalismo:
LEYES. LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR NO BASTA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE SU CONSTITUCIONALIDAD.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, según se trate, basta con expresar la causa de pedir; sin embargo, ello no significa que los quejosos o recurrentes puedan limitarse a realizar afirmaciones sin sustento, pues a ellos corresponde exponer las razones por las cuales estiman inconstitucionales los actos reclamados. Por tanto, en virtud de que toda ley goza de la presunción de constitucionalidad que es preciso desvirtuar, en razón de la legitimidad de los órganos que la emiten, corresponde a quienes la impugnan, la carga de la prueba, pues sólo así es posible analizar si la ley reclamada contraviene o no la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala. Jurisprudencia por reiteración de criterios. Amparo en revisión 437/2005. Cofrasa, S.A. de C.V. 15 de junio de 2005. Cinco votos. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, Septiembre de 2005, página 143. No. de registro 177264.
La presunción de constitucionalidad está tan fuertemente arraigada en el inconsciente, que incluso el legislador considera un acto de misericordia y benevolencia establecer la suplencia de la queja sólo para aquellos que considera “más desvalidos”:
Ley de Amparo
Artículo  79.  La  autoridad  que  conozca  del  juicio  de  amparo  deberá  suplir  la  deficiencia  de  los  conceptos  de violación o agravios, en los casos siguientes:
I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;
II.  En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;
III. En materia penal:
a) En favor del inculpado o sentenciado; y
b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;
IV. En materia agraria:
a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y
b)  En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.
En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;
V.  En  materia  laboral,  en  favor  del  trabajador,  con  independencia  de  que  la  relación  entre  empleador  y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;
VI.  En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo,  sin  poder  afectar  situaciones  procesales  resueltas  en  el  procedimiento  en  el  que  se  dictó  la resolución reclamada; y
VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.
En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.
La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar  cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.
Lo que el Poder Judicial y el Legislador pasan por alto, es que la multicitada presunción de constitucionalidad no existe, no tiene fundamento alguno en texto Constitucional, es una creación ajena al Poder Constituyente. Invito al lector a comprobarlo por su propia cuenta, no existe precepto constitucional alguno que establezca o permita interpretar que existe la presunción de constitucionalidad y por el contrario hay múltiples artículos que denotan que el Poder Constituyente desconfía de la autoridades, por ejemplo el juicio político del artículo 110, los lineamientos de honestidad y eficiencia en el manejo de recursos públicos del artículo 134, el principio de división de poderes de los artículos 49 y 116, las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales del artículo105, la prohibición impuesta a las autoridades militares para realizar actividades distintas a la disciplina militar en tiempos de paz del artículo 129, el control difuso de la constitucionalidad del artículo 133, etc. 
Si el Poder Constituyente realimente estuviera convencido de que las autoridades acostumbran actuar conforme a Derecho, todas  las disposiciones citadas en el párrafo anterior estarían sobrando. 
Conviene señalar que el constitucionalismo parte de la realidad (no presunción) de que las autoridades tienden a abusar del poder, por lo tanto resulta absurdo y aberrante establecer una presunción de inocencia a favor de las autoridades, como lo es la presunción de constitucionalidad.
Por otra parte, también se omite que todas las autoridades están obligadas a hacer guardar la Constitución en términos del artículo 128 de la Constitución:
Artículo 128.Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.
La obligación contenida en el artículo 128, no es una obligación de no hacer, sino lo contrario, es una obligación que implica una conducta positiva, una labor proactiva en la protección de los valores que una determinada comunidad política ha considerado esenciales y por ello ha incorporado a la Constitución.
En ese contexto, resultan claras dos cosas: 
1) La existencia misma de la presunción de constitucionalidad no tiene fundamento constitucional y
2) Resulta ilógico que el quejoso tenga que combatir solo contra una presunción inexistente en la Constitución.

Asimismo debe considerarse que tanto los derechos humanos, como la supremacía constitucional no son cuestiones que afecten únicamente intereses particulares, sino que son cuestiones de orden público y por lo que hace a las normas que establecen los derechos humanos son de ius cogens. En otras palabras, a todos nos conviene vivir en una sociedad en la que se respeten los derechos humanos y el texto constitucional. En consecuencia todas las autoridades y en especial el Poder Judicial deben realizar una labor más activa al momento de analizar la constitucionalidad de los actos reclamados, más aun cuando el artículo 1° Constitucional les impone obligaciones de proteger y garantizar los derechos humanos, así como de investigar y reparar las violaciones cometidas a los derechos humanos.
Artículo 1.En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución  y en los tratados  internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger  y  garantizar  los  derechos  humanos  de  conformidad  con  los  principios  de  universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.  En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Para cualquier duda, comentario o sugerencia estoy a sus órdenes en la siguiente dirección de correo electrónico: constitucionalistasmexicanos@gmail.com

Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

https://juancarlosgonzalezcancino.com/ 

constitucionalistasmexicanos@gmail.com

 

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