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El control de convencionalidad de la jurisprudencia que viola derechos humanos, por Juan Carlos González Cancino.





Mucha de la jurisprudencia actualmente vigente en el sistema jurídico mexicano fue originada a partir de conflictos de legalidad y los tribunales, al momento de crearla, no se cuestionaron la constitucionalidad de los criterios establecidos.

Para ejemplificar lo anterior, se procede a analizar la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

PROPIEDAD INDUSTRIAL. ES NECESARIA UNA PREVIA DECLARACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SOBRE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES EN LA MATERIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
De lo dispuesto en los artículos 6o., 187, 188, 192, 193, 198, 199 bis, 199 bis 5, 217 a 219, 221, 221 bis, 227 a 229 de la Ley de la Propiedad Industrial se advierte que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, entre otras facultades, tiene la de sustanciar los procedimientos de declaración de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa respecto de los derechos de propiedad industrial, así como la de formular resoluciones y pronunciar las declaraciones correspondientes; desprendiéndose también de la misma ley que cuando las partes interesadas no designen como árbitro al citado instituto para la resolución de controversias relacionadas con el pago de los daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos de propiedad industrial, tal como lo permite la fracción IX del artículo 6o. de la ley de la materia, el diverso numeral 221 faculta al afectado para demandar ese pago en los términos de la legislación común, que no es otra sino la legislación civil. Ahora bien, en virtud de que el aludido instituto es la autoridad administrativa especializada que conoce de esa materia y por disposición de aquella ley especial es la competente para realizar el pronunciamiento correspondiente en el procedimiento de declaración respectivo, resulta inconcuso que para la procedencia de esta acción de indemnización es necesaria, por parte del propio instituto, una previa declaración de la existencia de infracciones, lo que implica un acto materialmente jurisdiccional eficaz para acreditarlas; por ello, el Juez que conozca de la reclamación de daños y perjuicios derivados de la violación a derechos de propiedad industrial deberá ponderar si aquéllos fueron producto directo de la infracción administrativa declarada por el mencionado instituto, pero no podrá cuestionar si los particulares cometieron la citada infracción, pues ello ya habrá sido declarado en resolución firme por la autoridad administrativa; de ahí que al estar ligada estrechamente con la citada transgresión, la acción civil de daños y perjuicios no puede desvincularse de la declaración emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala. Contradicción de tesis 31/2003-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado, el Décimo Primer Tribunal Colegiado y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 17 de marzo de 2004. Mayoría de tres votos. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIX, Mayo de 2004, página 365. No. de registro 181491.

La jurisprudencia citada es anticonstitucional entre otras cosas, porque contraviene el sistema de distribución de competencias que rigen en el Estado Mexicano en términos de la Constitución.

En primer lugar hay que tener presente la regla general establecida por el artículo 124 de la Constitución que claramente señala que la Federación únicamente tendrá las facultades que expresamente le hayan sido concedidas y el resto de las facultades se encuentran reservadas a las Entidades Locales:

Artículo  124.  Las  facultades  que  no  están  expresamente  concedidas  por  esta  Constitución  a  los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.

Ahora bien, por lo que hace al Distrito Federal rige la regla inversa que se encuentra plasmada en el artículo 122, A, numeral I:

Artículo 122…
La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:
 A.    Corresponde al Congreso de la Unión:
 I.     Legislar  en  lo  relativo  al  Distrito  Federal,  con  excepción  de  las  materias  expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;

Teniendo en cuenta estas dos reglas generales se procederá a determinar qué nivel de gobierno tiene la competencia para conocer, regular y sancionar las materias involucradas, a saber, la materia de propiedad industrial y la materia civil.

Por lo que hace la materia de propiedad industrial, el artículo 73 fracción XXV de la Constitución expresamente otorga a la Federación dicha materia:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I…
XXV. Para  establecer,  organizar  y  sostener  en  toda  la  República  escuelas  rurales…  Los Títulos que  se  expidan  por  los  establecimientos  de  que  se  trata  surtirán  sus  efectos  en  toda  la República.  Para  legislar  en  materia  de  derechos  de  autor  y  otras  figuras  de  la  propiedad intelectual relacionadas con la misma.

En relación a la materia civil, la misma se encuentra asignada a las Entidades Locales al no existir una asignación expresa a la Federación. En consecuencia la Federación no puede restringir, limitar o condicionar a ninguna autoridad local en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Federal les otorga en materia civil, pues ello implicaría una transgresión a la regla del artículo 124, una restricción a la soberanía estatal contraria a los artículos 40 y 41, una invasión de esferas prohibida en términos del artículo 103 fracción II y una violación al derecho humano del artículo 16 Constitucional que obliga a toda autoridad a actuar única y exclusivamente dentro de su esfera competencial.

Ahora bien, por lo que hace al Distrito Federal el artículo 122 C. Base Primera fracción V, inciso h) expresamente establece que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es la autoridad Competente para regular la materia civil.

“V.    La  Asamblea  Legislativa,  en  los  términos  del  Estatuto  de  Gobierno,  tendrá  las siguientes facultades:
a)…
h)    Legislar  en  las  materias  civil  y  penal;  normar  el  organismo  protector  de  los derechos  humanos,  participación  ciudadana,  defensoría  de  oficio,  notariado  y registro público de la propiedad y de comercio;”

De lo expuesto hasta este punto, es válido concluir lo siguiente:
1. La materia de propiedad industrial es de competencia exclusiva de la  Federación y en consecuencia las Entidades Local no pueden regularla.
2. La materia civil es de competencia local y en el caso del Distrito Federal incluso por disposición expresa.

En ese orden de ideas, es claro que la jurisprudencia analizada es anticonstitucional ya que subordina la acción civil de daños y perjuicios, de competencia exclusivamente local, a la declaración de infracción emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y ello implica una invasión a la Autonomía Estatal o Soberanía ya que impide que las legislaturas locales regulen en plenitud el tema de la responsabilidad civil.

Otro aspecto que vale la pena rescatar, es el hecho de que la jurisprudencia y la Ley de Propiedad Industrial reconocen facultades jurisdiccionales al Instituto Mexicano de Propiedad Industrial en clara contravención al principio de división de poderes establecido por los artículos 49, 94 y 116 de la Constitución.

En resumen, la tesis de jurisprudencia tiene varios vicios de anticonstitucionalidad y a pesar de ello la Primara Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la estableció como criterio obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales señalados en la Ley de Amparo.

¿Qué pueden hacer los particulares ante una jurisprudencia contraria a la Constitución?

En primer lugar puede solicitarse su desaplicación en ejercicio de las facultades de control de convencionalidad derivadas de las siguientes disposiciones:

Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si  el  ejercicio  de  los  derechos  y  libertades  mencionados  en  el  Artículo  1  no estuviere  ya  garantizado  por  disposiciones  legislativas  o  de  otro  carácter,  los Estados  Partes  se  comprometen  a  adoptar,  con  arreglo  a  sus  procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o  de  otro  carácter  que  fueren  necesarias  para  hacer  efectivos  tales  derechos  y libertades.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Sentencia dictada en el Caso Radilla Pacheco vs Los Estados Unidos Mexicanos:
“339… En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 2.
1.  Cada  uno  de  los  Estados  Partes  en  el  presente  Pacto  se  compromete  a respetar y a  garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole  origen  nacional  o  social,  posición  económica,  nacimiento o  cualquier  otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para  hacer  efectivos  los  derechos  reconocidos  en  el  presente  Pacto  y  que  no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3.  Cada  uno  de  los  Estados  Partes  en  el  presente  Pacto  se  comprometen  a garantizar que:
a)  Toda  persona  cuyos  derechos  o  libertades  reconocidos  en  el  presente  Pacto hayan  sido  violados  podrán  interponer  un  recurso  efectivo,  aun  cuando  tal violación  hubiera  sido  cometida  por  personas  que  actuaban  en  ejercicio  de  sus funciones oficiales;

Observación General 31 emitida por el Comité de Derechos Humanos obligatoria para el Estado Mexicano en términos del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y el artículo 133 de la Constitución.

5.         La obligación estipulada en el párrafo 1 del artículo 2 de que se respeten y hagan efectivos  los  derechos  reconocidos  en  el  Pacto  es  de  efecto  inmediato  para  todos  los Estados Parte. El párrafo 2 del artículo 2 proporciona el marco general dentro del cual se han  de  promover  y  proteger  los  derechos  especificados  en  el  Pacto.  En  consecuencia,  el Comité  ha  indicado,  en  su  Observación  general  No.  24,  que  será  incompatible  con  el Pacto toda reserva al artículo 2 habida cuenta de sus objetos y fines.
15.        En el párrafo 3 del artículo 2 se dispone que, además de proteger eficazmente los derechos  reconocidos  en  el  Pacto,  los  Estados  Parte  habrán  de  garantizar  que  todas  las personas  dispongan  de  recursos  accesibles  y  efectivos  para  reivindicar  esos  derechos.
Esos recursos  se  deben  adaptar  adecuadamente  para  tener  en  cuenta  la  vulnerabilidad especial  de  ciertas  clases  de  personas,  en  particular  los  niños.  El Comité  atribuye importancia  a  que  los  Estados  Parte  establezcan  en  el  derecho  interno  mecanismos judiciales y administrativos adecuados para conocer de las quejas sobre violaciones de los derechos. El Comité toma nota de que el poder judicial puede garantizar el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto de distintas maneras, en especial mediante la aplicación directa  del  Pacto,  la  aplicación  de  disposiciones  constitucionales  u  otras  disposiciones legislativas  similares  o  el  efecto  de  la  interpretación  del  Pacto  en  la  aplicación  de  la legislación   nacional.   

En segundo lugar y suponiendo que la jurisprudencia a combatir sea aplicada por primera ocasión dentro de un juicio de amparo directo, existe la posibilidad de plantear la anticonstitucionalidad en el recurso de revisión de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución toda vez que se trata de resolver sobre la constitucionalidad de una norma general.

Artículo 107…
IX.  En  materia  de  amparo  directo  procede  el  recurso  de  revisión  en  contra  de  las  sentencias  que resuelvan  sobre  la  constitucionalidad  de  normas  generales,  establezcan  la  interpretación  directa  de  un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre  que  fijen  un  criterio  de  importancia  y  trascendencia,  según  lo  disponga  la  Suprema  Corte  de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

Es importante señalar que las jurisprudencias con defectos de anticonstitucionalidad ocasionan violaciones sistemáticas de derechos humanos, ya que todos los órganos jurisdiccionales señalados en la Ley de Amparo están obligados a aplicar los criterios de jurisprudencia, por lo tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada en términos de los artículos 1 Constitucional, 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2 párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a admitir a trámite el recurso de revisión y no puede alegar que el análisis es intrascendente o de poca importancia pues se reitera, una jurisprudencia de esa naturaleza ocasiona múltiples transgresiones a los derechos humanos.

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Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

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