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El amparo con efectos indemnizatorios, por Juan Carlos González Cancino





¿Es cierto que no se puede promover una demanda de amparo en contra actos consumados irreparablemente?
La respuesta tradicional sería que el objeto de la acción de amparo es restituir al quejoso en el goce de los derechos humanos transgredidos y toda vez que el acto reclamado ya produjo todos sus afectos, el juicio de amparo es improcedente, pues la finalidad de la acción constitucional se ve frustrada y resulta ocioso tramitar un juicio que no podrá restituir el ejercicio del derecho violado.
Para resolver este problema hay que realizar ciertas precisiones. 
En primer lugar, afirmar que la acción de amparo tiene por único objeto la restitución del derecho humano transgredido es falso. La realidad es que el objeto de la acción de amparo tiene al menos tres posibles elementos: a) declarar la constitucionalidad o anticonstitucionalidad del acto reclamado, b) la restitución del ejercicio del derecho humano transgredido (restituir la situación que imperaba antes de la violación en términos de la Constitución) y c) el pago de daños y perjuicios al quejoso.
De los tres elementos mencionados, el primero de ellos siempre estará presente en las sentencias que resuelvan el fondo del juicio de amparo, ello en virtud de que el juicio de amparo es precisamente un medio de control constitucional en el que se estudia la regularidad del acto reclamado a la luz de la Constitución.
El segundo elemento, es decir la restitución del derecho humano transgredido es contingente  en el sentido de que requiere la concurrencia  de dos factores, a saber, que el acto reclamado sea anticonstitucional y que sea viable restituir la situación que imperaba antes de la violación.
 El tercer elemento, es decir el pago de daños y perjuicios ocasionados por el acto reclamado depende de tres circunstancias, una que el acto reclamado sea anticonstitucional, otra, que la restitución sea imposible o muy gravosa para la sociedad y por último que el quejoso lo solicite en términos del penúltimo párrafo del artículo 107 fracción XVI de la Constitución.
Artículo 107.Las controversias de que habla el artículo 103 de  esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
XVI.
El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando,  por  las  circunstancias  del  caso,  sea  imposible  o  desproporcionadamente  gravoso  restituir  la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante  el  pago de  daños  y perjuicios al  quejoso.  Las partes en el juicio podrán acordar  el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.

Al respecto podría alegarse que un amparo indemnizatorio resulta improcedente en términos de lo dispuesto por el artículo 61 fracción XVI de la Ley de Amparo.
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
I…
XVI. Contra actos consumados de modo irreparable;
Es importante señalar que la fracción XVI del artículo 61 de la Ley de Amparo no tiene fundamento constitucional. El artículo 107 de la Constitución que regula el juicio de amparo no establece la improcedencia del juicio de garantías en contra de los actos consumados de modo irreparable.
Por otra parte el artículo 103 constitucional que establece las controversias a resolver en el juicio de amparo no excluye a los actos consumados de manera irreparable.
Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
I.  Por  normas  generales,  actos  u  omisiones  de  la  autoridad  que  violen  los  derechos  humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II.  Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

Como se puede observar el artículo 103 de la Constitución incluye todos los actos de autoridad, en consecuencia no le es válido al legislador restringir los alcances de la garantía de jurisdiccionalidad prevista en ese precepto constitucional.
Cabe señalar que los amparos con finalidad indemnizatoria además de constituir un medio de acceso a la justicia para el quejoso, también son una forma en que el Estado Mexicano da cumplimiento a las obligaciones impuestas por el tercer párrafo del artículo 1° Constitucional.
Artículo 1.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
 Amerita una mención especial, la utilidad que representa contar con una sentencia de amparo que declara la anticonstitucionalidad de un acto reclamado ya que en muchas ocasiones las autoridades responsables son renuentes a respetar los derechos humanos hasta que existe la posibilidad de ser destituido en términos del segundo párrafo del artículo 107 fracción XVI de la Constitución.
Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular  de  la  autoridad  responsable,  y  dará  vista  al  Ministerio  Público  Federal,  salvo  que  no  hubiera actuado  dolosamente  y  deje  sin  efectos  el  acto  repetido  antes  de  que  sea  emitida  la  resolución  de  la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Además, una vez declarada la anticonstitucionalidad del acto reclamado aquella autoridad que repita la transgresión es responsable penalmente en términos del artículo 267 de la Ley de Amparo.
Artículo 267. Se  impondrá  pena  de  cinco  a  diez  años  de  prisión,  multa  de  cien  a  mil días,  en  su  caso  destitución  e  inhabilitación  de  cinco  a  diez  años  para desempeñar  otro  cargo,  empleo  o  comisión  públicos  a  la  autoridad  que dolosamente:
I. Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir;
II. Repita el acto reclamado;


De las razones expuestas, se infiere que el juicio de amparo en contra de actos consumados de modo irreparable, además de ser una forma de compensar al quejoso por la transgresión sufrida, constituye un medio efectivo para prevenir futuras violaciones a los derechos humanos.

Para cualquier duda, comentario o sugerencia estoy a sus órdenes en la siguiente dirección de correo electrónico: constitucionalistasmexicanos@gmail.com

Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

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constitucionalistasmexicanos@gmail.com

 

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