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Aspectos prácticos al impugnar la Ley de Amparo (Parte 1)





Uno de los obstáculos que se presentan al momento de impugnar la anticonstitucionalidad de la Ley de Amparo, es la extrapolación que realizan los Tribunales Colegiados y Jueces de Distrito, de los criterios judiciales que plantean la imposibilidad de combatir la Ley de Amparo vía amparo indirecto, por ejemplo el siguiente criterio:
AMPARO CONTRA LEYES. ES IMPROCEDENTE SI SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, APLICADO POR PRIMERA VEZ EN PERJUICIO DEL GOBERNADO EN UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de garantías es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; resulta inconcuso que si se reclama la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, aplicado por primera vez en perjuicio del gobernado en una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, no procede el juicio de amparo contra leyes. Ello es así, porque por disposición expresa del legislador, se halla vedada la posibilidad jurídica de promover amparo contra las resoluciones pronunciadas en otro juicio de la misma naturaleza, sin que exista excepción alguna, siendo que la idea de suprimir el ejercicio del control constitucional sobre el juicio de amparo, tiene su explicación lógica en el principio de que está prohibido generalmente promover un medio de impugnación extraordinario en contra de otro del mismo orden jurídico. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el quejoso argumente que lo que impugna no es la determinación tomada en otro juicio de amparo, sino sólo la ley, ya que en caso de que pudiera combatirse ésta, se requeriría de un acto de autoridad que individualice la afectación en la esfera jurídica del peticionario del amparo, pues el análisis de la procedencia del juicio debe efectuarse de acuerdo a la existencia de dicho acto, en perjuicio del quejoso, es decir, no es dable analizar la norma que se combate de manera independiente, ya que sólo mediante el acto de aplicación puede existir el perjuicio o violación de garantías, pues de otra manera no habría interés jurídico en el juicio de amparo.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala. Tesis Aislada. Amparo en revisión 1182/2000. José Luis Sánchez Jiménez. 28 de marzo de 2001. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Diciembre de 2001, página 185. No. de registro 188312.
No debe pasarse por alto que la conclusión contenida en la tesis aislada transcrita sólo es aplicable en el caso específico en el que se originó y tampoco debe olvidarse que una cosa es la improcedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la Ley de Amparo aplicada por primera vez al dictarse la sentencia de amparo directo y otra muy distinta es la posibilidad de combatir la anticonstitucionalidad de la Ley de Amparo por otros medios, como lo pueden ser el control de convencionalidad, los recursos innominados derivados directamente de tratados internacionales, etc.  
Una vez dicho lo anterior, es evidente que la tesis citada en ningún momento establece que la Ley de Amparo sea irrecurrible o que esté fuera del control de constitucionalidad. No obstante lo anterior, los Tribunales de Amparo se escudan en dicho criterio para alegar que la Ley de Amparo constituye una supuesta excepción a la supremacía constitucional, tal es el caso del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que al resolver el Recurso de Reclamación 7/2012 afirmó que no existe posibilidad alguna de combatir la Ley de Amparo:
“La  Primera  Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  de la  Nación,  al  resolver  el  amparo  en  revisión  1182/2000,  explicó que  aun  cuando  existen  leyes  pertenecientes  al  orden constitucional,  en  la  medida  en  que  forman  parte  integrante del  orden  superior  constitucional  y,  que  desde  luego  son susceptibles de impugnarse mediante el  juicio de amparo; no debe  perderse  de  vista  que  la  Ley  Reglamentaria  de  los Artículos  103  y  107  Constitucionales,  constituye  un  caso  de excepción.”
Afortunadamente en sesión privada de fecha nueve de abril de dos mil doce el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una determinación en la que se reconoce la posibilidad de promover el recurso de revisión en contra de los preceptos de la Ley de Amparo (ver Circular número 4/2012-P), tal y como ya lo había hecho en el Recurso de Revisión 1244/2008 y con ello ya se superan los criterios que expresamente impedían tal planteamiento en el recurso revisión, por ejemplo la siguiente tesis aislada:
REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO MEDIANTE ELLA SE PRETENDE IMPUGNAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE AMPARO APLICADA EN LA SENTENCIA RECURRIDA.
No es jurídicamente posible que a través del recurso de revisión previsto en los artículos 83 y siguientes de la Ley de Amparo, se pueda impugnar ésta. En el sistema constitucional mexicano la impugnación de leyes por parte de los gobernados puede hacerse a través del juicio de amparo, por violación a las garantías individuales, de acuerdo con los lineamientos trazados por el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reglamenta la Ley de Amparo; esto es, por medio de la promoción de un juicio de amparo indirecto, en el que impugnen en forma destacada la propia ley por su sola vigencia o por virtud del primer acto de aplicación; o mediante la promoción de un amparo directo contra una sentencia o laudo definitivo o resolución que ponga fin al juicio, en el cual dicha impugnación sólo será materia del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o reglamento, en la inteligencia de que la calificación por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia. El recurso de revisión, no se halla previsto en el sistema constitucional como una de las formas de control de la Ley Suprema sino, exclusivamente, como un medio técnico de optimizar la función jurisdiccional realizada por el juzgador primario en el juicio de amparo, por lo que es improcedente el recurso de revisión que pretenda impugnar la inconstitucionalidad de la Ley de Amparo aplicada en la sentencia recurrida. Lo anterior no significa que la Ley de Amparo quede fuera de control constitucional puesto que existen los medios a que se refiere el artículo 105, fracción II, de la Ley Suprema, además del control difuso que excepcionalmente pueda ejercer esta Suprema Corte.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Pleno. Tesis Aislada. Amparo en revisión 2696/96. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Diciembre de 1998, página 260. No. de registro 194946.
Por lo tanto, la recomendación es que al momento de impugnar algún precepto de la ley de amparo se cite la Circular 4/2012-P en la que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce la idoneidad del recurso de revisión para estudiar la constitucionalidad de los preceptos de la Ley de Amparo.
Asimismo conviene tener presente que también puede solicitarse el control de convencionalidad respecto de todo artículo de la Ley de Amparo que resulte contrario los principios establecidos en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación  sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a)  a  garantizar  que  la  autoridad  competente  prevista  por  el  sistema  legal  del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Al respecto resulta aplicable la Opinión Consultiva OC 14/94 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
50.  La  Corte  concluye  que  la  promulgación  de  una  ley manifiestamente  contraria  a  las  obligaciones  asumidas  por  un  Estado al ratificar o adherir a la Convención constituye una violación de ésta y que,  en  el  evento  de  que  esa  violación  afecte  derechos  y  libertades protegidos  respecto  de  individuos  determinados,  genera responsabilidad internacional para el Estado.
En conclusión, la anticonstitucionalidad de la Ley de Amparo sí puede ser combatida e incluso ya existen algunos criterios que reconocen dicha circunstancia:
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN EL MARCO DE SU COMPETENCIA, DEBEN EFECTUARLO RESPECTO DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY DE AMPARO.
De acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a respetar, promover, proteger y garantizar no sólo los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también los que se prevean en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona, y de conformidad con el párrafo 339 de la resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 23 de noviembre de 2009 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas) en el caso "Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos", las autoridades judiciales deben efectuar un control de convencionalidad ex officio en el marco de sus atribuciones y, por ende, deberán inaplicar las normas generales que, a su juicio, consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte. En este contexto, los Tribunales Colegiados de Circuito, en el marco de su competencia, deben efectuar dicho control respecto de los preceptos de la Ley de Amparo, por ejemplo, al resolver el recurso de revisión en amparo indirecto, máxime si deriva de un planteamiento específico de las partes.
Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. Tesis Aislada. Amparo en revisión 526/2011. Juan Valencia Fernández. 4 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Décima Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, página 1100. No. de registro 2000334.




En la Sección de Descargas del Blog pueden encontrar un ejemplar de la circular 4/2012-P.
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Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

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