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La obligación de prevenir violaciones a los derechos humanos y el agravio actual exigido por el artículo 5 de la Ley de Amparo, por Juan Carlos González Cancino.






La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el tercer párrafo del artículo 1° expresamente señala que todo el Estado Mexicano y por ende el Poder Legislativo que expidió la Ley de Amparo, está obligado a prevenir las violaciones a los derechos humanos.
Artículo 1°…
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger  y  garantizar  los  derechos  humanos  de  conformidad  con  los  principios  de  universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Esta obligación establecida por la Constitución hace evidente uno de los múltiples aspectos anticonstitucionales de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial publicada el día 2 de Abril de 2013, a saber, el relativo al requisito establecido por la fracción I del artículo 5 de dicha ley que exige que el agravio aducido por el quejoso sea “actual”, es decir la violación al derecho humano debe estar ya realizada para el momento en que se promueve la demanda de amparo.
Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual  o  colectivo,  siempre  que  alegue  que  la  norma,  acto  u  omisión  reclamados  violan  los  derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Si el Estado Mexicano está obligado a prevenir las violaciones de derechos humanos resulta un contrasentido exigirle al quejoso que la afectación aducida en el juicio de amparo sea actual, además de que en un escenario tal las probabilidades del desechamiento de la demanda de amparo son aún mayores en términos de lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 61 de la Ley de Amparo (cuya anticonstitucionalidad no se analiza en este momento) que establece la improcedencia del juicio de amparo en contra de actos consumados de modo irreparable.
         Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
XVI. Contra actos consumados de modo irreparable;

De lo dicho hasta este punto, resulta que la actual Ley de Amparo solamente hace justiciables aquellas violaciones consumadas de forma reparable, lo cual además de violar la obligación de prevenir las violaciones de derechos humanos impuesta por el tercer párrafo del artículo 1° Constitucional también transgrede el principio de indivisibilidad del mismo tercer párrafo del artículo 1° de la Constitución que obliga a las Autoridades Mexicanas a proteger y garantizar todos los derechos humanos y no solamente aquellos cuyas violaciones fueron realizadas de modo reparable.
Asimismo el requisito exigido por la fracción I del artículo 5 de la Ley de Amparo también resulta inconvencional ya que viola la obligación del Estado Mexicano de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional celebrado por el Estado Mexicano.
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1.  Los  Estados  Partes  en  esta  Convención  se  comprometen  a  respetar  los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda  persona  que  este  sujeta  a  su  jurisdicción,  sin  discriminación  alguna  por motivos  de  raza,  color,  sexo,  idioma,  religión,  opiniones  políticas  o  de  cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si  el  ejercicio  de  los  derechos  y  libertades  mencionados  en  el  Artículo  1  no estuviere  ya  garantizado  por  disposiciones  legislativas  o  de  otro  carácter,  los Estados  Partes  se  comprometen  a  adoptar,  con  arreglo  a  sus  procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o  de  otro  carácter  que  fueren  necesarias  para hacer  efectivos  tales  derechos  y libertades.
En ese contexto la exigencia de una afectación actual sufrida por el quejoso implica una violación a la obligación de las Autoridades Mexicanas de  garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos, pues para el momento en que el quejoso puede promover el amparo en términos de la fracción I del artículo 5 de la Ley de Amparo es evidente que el particular ya no disfruta del pleno ejercicio del derecho humano de que se trate.
Por otra parte la fracción I del artículo 5 de la Ley de Amparo también resulta contraria al principio de efectividad del recurso judicial a que toda persona tiene derecho en términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 25. Protección Judicial
1.  Toda  persona  tiene  derecho  a  un  recurso  sencillo  y  rápido  o  a  cualquier  otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Resulta muy difícil pensar que un recurso sea efectivo si el mismo exige esperar hasta que se consume la violación de los derechos humanos para poder obtener los beneficios del recurso judicial.
Lo anterior demuestra que la actual Ley de Amparo fue creada con un paradigma que no se ajusta a la nueva realidad constitucional. Lo correcto sería como lo menciona Emilio Álvarez Icaza Longoria pasar de una protección reactiva a una protección proactiva de los derechos humanos, es decir no tener que esperar a que las violaciones a los derechos humanos sean cometidas sino adoptar medidas preventivas tal como lo ordena la Constitución.
Por último cabe mencionar que los alcances de la legitimación para acceder al juicio de amparo en términos de la fracción I del artículo 107 de la Constitución se ven mermados por el requisito impuesto por la Ley de Amparo, ya que la Constitución no exige que la afectación sea actual.
Artículo 107…
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto  reclamado  viola  los  derechos  reconocidos  por  esta  Constitución  y  con  ello  se  afecte  su  esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
Ley de Amparo
Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual  o  colectivo,  siempre  que  alegue  que  la  norma,  acto  u  omisión  reclamados  violan  los  derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
De la comparación de los dos preceptos se aprecia que el Legislador adicionó sin sustento constitucional el requisito consistente en la afectación actual y por lo tanto la Ley de Amparo resulta anticonstitucional en ese aspecto.
Invito al lector a buscar más aspectos anticonstitucionales de la Ley de Amparo vigente, a identificar más fundamentos para plantear la anticonstitucionalidad de la fracción I del artículo 5 de la ley, a encontrar formas de pedir la inaplicación de dicho precepto, en fin, a adoptar una postura crítica ante lo que las autoridades mexicanas hacen y dicen.
Para cualquier duda, comentario o sugerencia estoy a sus órdenes en la siguiente dirección de correo electrónico: constitucionalistasmexicanos@gmail.com

Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

https://juancarlosgonzalezcancino.com/ 

constitucionalistasmexicanos@gmail.com

 

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